1. Explique la importancia de la normatividad en el ejercicio de una profesión
Las normas tienen la función de garantizar a la sociedad que quien ostenta un titulo profesional ha recibido la formación necesaria para ejercer dicha profesión, de ahí se desprende la gran importancia no solo de cursar todas las materias de un plan de estudios, sino de concluir con el reconocimiento oficial o formal a través de la obtención del titulo profesional
2. Explique el papel del estado en la normatividad de las profesiones
La participacio del estado en la regulación de las actividades profesionales se deriva del hecho de que las profesiones tratan de satisfacer necesidades de la comunidad y el esta busca salvaguardar la manera en que dichas necesidades se satisfacen
3. Explique el papel de los colegios profesionales en la regulación del ejercicio laboral
Estos pueden aportar los elementos necesarios para la revisión de códigos éticos existentes y la propuesta de nuevos que permitan adecuar el ejercicio de las profesiones a las nuevas circunstancias económicas, políticas y sociales
4. Investigue la ley general de profesiones
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-01-1974
ARTICULO 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o
descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios,
a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los
conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o
especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y
cédula para su ejercicio.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado
académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho
título o grado.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 4o.- El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo
emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de
Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los
reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas
correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
ARTICULO 5o.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la
Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1.- Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios
especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
ARTICULO 6o.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la
sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para
resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función
pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este
ordenamiento.
ARTICULO 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden
común, y en toda la República en asuntos de orden federal.
Artículo reformado DOF 23-12-1974
CAPITULO II
Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional
ARTICULO 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los
requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no
forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública
revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio
social.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
CAPITULO III
Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales
SECCION I
Títulos expedidos en el Distrito Federal.
Denominación de la Sección reformada DOF 23-12-1974
ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos
que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para
expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
SECCION II
Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus
leyes
ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán
registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con
la fracción V del artículo 121 de la Constitución.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá
celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro
profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de
Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las
cédulas expedidas por los Estados.
Fracción reformada DOF 23-12-1974
III.- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como
los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
IV.- Intercambiar la información que se requiera; y
V.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos
Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.
SECCION III
Registro de títulos expedidos en el extranjero
ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto
de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la
reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos
establecidos por las leyes mexicanas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993
ARTICULO 16.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 22-12-1993
ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de
Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares
a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
Párrafo reformado DOF 22-12-1993
En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma
prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios,
sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus
conocimientos.
5. Investigue si existen en su localidad colegios o asociaciones de su profesión
Pues en mi localidad no existen asociaciones de medico veterinario
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
gracias me sirvio...
ResponderEliminarMuchas gracias fue de mucha ayuda de verdad, aún ahora, buena tu explicación en cada pregunta.
ResponderEliminar